Decreto Legislativo 1585: Modifican CP, CPP y C. Ejecución Penal

19 de septiembre de 2024

El 22 de noviembre de 2023 se publicó el Decreto Legislativo 1585, titulado “Decreto Legislativo que establece mecanismos para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios”. En primer lugar, modifica el Código Penal para hacer más viable la conversión de penas privativas de libertad a otros mecanismos como la vigilancia electrónica personal, suspensión de ejecución de la pena, reserva del fallo condenatorio, etc.

En segundo lugar, modifica el Código Procesal Penal para elevar la pena mínima para imponer una prisión preventiva, así como introduce la revisión de oficio de la prisión preventiva, entre otros cambios. En tercer lugar, modifica el Código de Ejecución penal para hacer más viable la aplicación de beneficios como la redención de la pena por trabajo y estudio. En este post te explicamos con más detalle cada uno de estos cambios.

1.- En primer lugar, introduce siete cambios en el Código Penal: modifica los artículos 32 (aplicación de penas limitativas de derechos), 52 (conversión de penas), 52-B (vigilancia electrónica), 57 (requisitos de suspensión de ejecución de la pena), 62 (reserva del fallo condenatorio) e incorpora los artículos 208-A (formas atenuadas de robo) y 413-A (afectación al sistema de vigilancia electrónica personal).

1.1.- Modificación del art 32 y artículo 52: La pena de prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres ahora se pueden dar cuando la sanción no sea mayor a cinco años.

El artículo 32 del Código Penal hace referencia a la conversión de pena privativa de la libertad a otras medidas menos gravosas como prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. Con este decreto legislativo la pena se puede convertir a los supuestos antes mencionados cuando la sanción impuesta por el juez no sea mayor a los 5 años de pena privativa de la libertad (anteriormente como requisito indicaba que sea no mayor a 4 años), por lo que reduciría el hacinamiento en penales sustituyendo la pena privativa de libertad por otra menos gravosa. De manera análoga el artículo 52 nos indica que un día de privación de la libertad equivaldría a un día multa y que siete días de privación de la libertad equivaldría a una jornada de prestación de servicios a la comunidad.

A continuación, se puede apreciar la modificación:

1.2.- Modificación del art 52-B: La conversión de la pena privativa de libertad por la vigilancia electrónica personal.

Un gran cambio que presenta este decreto legislativo recae sobre la vigilancia electrónica personal regulado en el artículo 52-B. Anteriormente, el juez de oficio o a solicitud de parte podía variar la pena privativa de libertad por vigilancia electrónica personal, si la pena a imponer iba de 4 años hasta los 10 años. Y en penas de 7 a 10 se imponía la vigilancia electrónica junto con la pena de prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres.

Actualmente, con la modificación, se pueden convertir penas de 10 a 12 años para lo cual se impondrá conjuntamente la pena de prestación de servicios comunitarios o limitación de días libres.

Asimismo, si la pena privativa de libertad ya está en ejecución se puede variar a la vigilancia electrónica personal si la pena es no mayor a 10 años, sin embargo, si supera ese rango, pero es menor a 12 años también se puede variar pero se adicionará prestación de servicios a la vigilancia electrónica personal y limitación de días libres.

En el tercer párrafo indica actualmente que se puede solicitar la conversión de pena a una de vigilancia electrónica personal si la sanción impuesta frente a delitos culposos es no mayor a seis años dado que anteriormente solo procedía frente a algunos delitos culposos.

A continuación, se puede apreciar la modificación:

1.3.- Modificación del art 57: Ahora se pueden suspender penas de hasta cinco años (antes era hasta cuatro años), además existen excepciones para personas menores de 25 años.

La suspensión de ejecución de la pena es un beneficio que consiste en que no se ejecute la pena de cárcel y no se interne al sentenciado en un penal, a cambio que cumpla ciertas reglas de conducta, como reportar sus actividades al juzgado, pagar la reparación civil, entre otras.

Actualmente, luego de la modificatoria posee tres requisitos: el primero requiere que la pena privativa de libertad impuesta no sea mayor a cinco años (el único que varía, antes de la modificatoria indicaba que no sea mayor a cuatro años), el segundo es que a criterio del juez tomando en cuenta el comportamiento procesal y personalidad del agente se infiera que no volverá a cometer un delito, finalmente no tener la condición de reincidente o habitual.

Además, esta modificación agrega un supuesto excepcional: si la persona que comete el delito tiene menos de 25 años de edad, y además carece de antecedentes penales, puede concedérsele la suspensión de ejecución de la pena siempre y cuando la condena no sea mayor a los 8 años.

Finalmente, la duración del plazo de la suspensión de la ejecución anteriormente era de 1 a 3 años, en cambio ahora puede llegar hasta máximo 4 años y en el caso excepcional de menores de 25 años se puede extender hasta los 7 años.

A continuación, se puede apreciar la modificación:

1.4.- Modificación del art 62: Ahora se puede reservar el fallo en penas de hasta cuatro años (antes era solo aplicaba a penas de hasta tres años). Se introducen además excepciones a personas menores de 25 años.

La reserva del fallo condenatorio es un beneficio que se puede conceder al acusado, esta consiste en que el juez no señala la pena concreta (se reserva esta parte del fallo) condicionando al sentenciado a un periodo de prueba bajo reglas de conducta.

Actualmente, luego de la modificatoria, la reserva del fallo posee tres requisitos: el primero requiere que la pena privativa de libertad impuesta no sea mayor a cuatro años (el único que varía, antes de la modificatoria indicaba que no sea mayor a tres años), el segundo indica que la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; y el tercero es que la pena a imponerse no supere los 2 años de inhabilitación.

Además, esta modificación agrega un supuesto excepcional, según el cual: si la persona que comete el delito tiene menos de 25 años de edad, y además carece de antecedentes penales puede concedérsele reserva del fallo condenatorio siempre y cuando la condena no sea mayor a los 7 años.

Finalmente, no se aumenta el plazo de reserva del fallo condenatorio manteniéndose el rango de 1 a 3 años, pero sí indica que frente a la excepción añadida esta se puede extender hasta los 6 años.

A continuación, se puede apreciar la modificación:

1.5.- Incorporación del art 208-A: Se añade un nuevo artículo al código penal para introducir una atenuante a los delitos contra el patrimonio (excepto en el art 189 – tercer párrafo, art 200 noveno párrafo, y art 204 numeral 10 del primer párrafo; y cuando el agente no sea reincidente o habitual).

La incorporación del artículo 208-A consiste en reducir en un sexto o un séptimo las penas de delitos contra el patrimonio, sin embargo, hay cuatro excepciones donde no se aplica esta reducción.

La primera indica que no se puede aplicar la forma atenuada frente al art 189 – tercer párrafo, el cual castiga a aquel que comete el delito de robo y si pertenece a una organización criminal o, como consecuencia del robo, fallece la persona agraviada.

La segunda excepción se refiere al artículo 200 noveno párrafo, el cual castiga el supuesto si hay dos o más personas que cometen conjuntamente el delito de extorsión.

La tercera excepción se refiere al artículo 204 numeral 10 del primer párrafo, el cual castiga el supuesto de la comisión del delito de usurpación si se vale de medio de representantes de asociaciones y/o personas jurídicas para llevar a cabo ello.

Finalmente se indica que el agente no debe ser reincidente o habitual en el sentido de no haber sido sentenciado frente a un delito.

El artículo 208-A busca disminuir la pena concreta si se cumplen los siguientes supuestos y no estamos ante las excepciones anteriormente mencionadas. Primero, si el bien no sobrepasa el 5% de una UIT (Unidad Impositiva Tributaria), la violencia ejercida es mínima o insignificante, se emplea armas simuladas o inservibles se disminuirá la pena en concreto en un sexto de la pena mínima establecida para el delito. Segundo, si el autor o partícipe hubiese reparado espontáneamente el daño ocasionado o haya devuelto el bien en igual estado de conservación al agraviado se reducirá la pena en un séptimo de la pena mínima establecida para el delito.

A continuación, se puede apreciar la incorporación:

1.6.- Incorporación del art 413-A: Crea el delito de afectación al sistema de vigilancia electrónico personal.-

Esta incorporación al Código Penal busca reprimir con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años a las personas que dañen o inutilicen el dispositivo electrónico personal. Estos dispositivos son de especial importancia dado que sirven para la verificación de la ubicación de quienes poseen esta medida. Además, que también se reprime el sustraerse de la ejecución de la pena o demás medidas ordenadas por la justicia, apreciando que si bien están reduciendo los requisitos de los beneficios estos deben de llevarse a cabo.

A continuación, se puede apreciar la incorporación:

2.- En segundo lugar, el Decreto Legislativo 1585 introduce cuatro cambios al Código Procesal Penal: modifica los artículos 268 (Presupuestos materiales para la prisión preventiva), 283 (Cesación de la prisión preventiva) y 284 (Impugnación); e incorpora el artículo 268-A (Vigilancia electrónica personal de carácter preventivo)

2.1.- Modificación del artículo 268: Ahora, es necesario que la previsión de la pena sea superior a cinco años para aplicar la medida de prisión preventiva.

Este Decreto Legislativo 1585 modificó el Código Procesal Penal en materia de prisión preventiva. Antes, cuando un juez se disponía a dictar prisión preventiva debía tomar en cuenta como presupuesto material que la sanción a imponerse debía ser superior a cuatro años de pena privativa de libertad; sin embargo, con la modificación este tiempo varía. Se establece: “Que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad”

Como se ha podido observar, si la sanción a imponerse (el llamado “pronóstico de la pena”) no supera los cinco años de pena privativa de libertad, el juez no puede dictar prisión preventiva, ya que no se estaría cumpliendo con el presupuesto material correspondiente.

A continuación se puede apreciar un cuadro con la modificación:

2.2.- Modificación del artículo 283: Se incorpora obligatoriamente cada 6 meses la revisión de oficio sobre la vigencia de los presupuestos que dieron lugar a la prisión preventiva.

Antes este artículo tenía como encabezado “Cesación de la Prisión preventiva”, sin embargo, con la modificación este es reemplazado por “Cesación de la prisión preventiva y revisión de oficio”.

Asimismo, se sustituye el numeral 2 y se establece que el juez debe revisar de oficio obligatoriamente la vigencia de los presupuestos que dieron lugar a la imposición de la prisión preventiva, ello se va a realizar durante todo el tiempo que dure la medida coercitiva.

Además, se establece que pasando los 6 meses con 3 días el juez deberá convocar a una audiencia para evaluar la subsistencia de los motivos que determinaron la imposición de la prisión preventiva, y verificar si los elementos de convicción recabados con posterioridad inciden en la vigencia de los presupuestos materiales de la prisión preventiva.

Ahora bien, antes la cesación de la medida procedía cuando nuevos elementos de convicción demostraban que no concurrían motivos para determinar la prisión preventiva, sin embargo, con la modificación, la cesación de la medida también procederá cuando no subsisten los motivos que determinaron la imposición de la medida.

Por último, se establece que el juez ya no solo impondrá reglas de conducta necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida, sino también podrá imponer medidas para garantizar ello.

A continuación se puede apreciar un cuadro con la modificación:

2.3.- Modificación del artículo 284: La interposición de un recurso de apelación contra la decisión que declara fundada la cesación de la prisión preventiva “por revisión de oficio” suspende la liberación del imputado.

Se introduce un nuevo punto que aborda la cesación de la prisión preventiva en el marco de la revisión de oficio. En este caso, el Ministerio Público puede interponer recurso de apelación dentro del tercer día de notificado. Sin embargo, en este contexto, la apelación impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó el auto de cesación de la prisión preventiva por revisión de oficio hasta que la impugnación sea resuelta.

A continuación se puede apreciar un cuadro con la modificación:

2.4.- Incorporación del artículo 268-A: Vigilancia electrónica personal de carácter preventivo.

Este artículo establece que en los delitos con penas de hasta siete años, se prioriza el uso de la vigilancia electrónica personal como medida coercitiva más severa. Sin embargo, en estos casos, la prisión preventiva puede aplicarse si se revoca la medida de vigilancia electrónica o si se requiere por segunda vez una medida personal coercitiva después de haber utilizado previamente la vigilancia electrónica personal.

A continuación se puede apreciar un cuadro con la incorporación:

3.- En tercer lugar, este decreto legislativo introduce 3 cambios en el Código de Ejecución penal: modifica los artículos 44 (Redención de pena por trabajo), 45 (Redención de pena por estudio) y 47 (Sobre la acumulación de la redención de pena por el estudio y el trabajo)

3.1.- Modificación del Artículo 44: Ahora se redimirá la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por un día de labor efectiva.

Antes de la modificación, este artículo mencionaba que el interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva, sin embargo, con la reciente modificación esta razón cambia y se establece que se redimirá la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por un día de labor efectiva.

A continuación se puede apreciar un cuadro con la modificación:

3.2.- Modificación del artículo 45: Ahora se redimirá la pena mediante la educación a razón de un día de pena por un día de estudio.

Antes se señalaba que, el interno ubicado en la etapa de “mínima” y “mediana” seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante la educación a razón de un día de pena por dos días de estudio; sin embargo, con la modificación actual, la razón de la redención de la pena varía y se establece que se: “redime la pena mediante la educación a razón de un día de pena por un día de estudio”.

A continuación se puede apreciar un cuadro con la modificación:

3.3.- Modificación del artículo 47: Beneficio de redención de pena por trabajo y estudio es acumulable simultáneamente. 

Antes de la modificación, este artículo señalaba que la redención de la pena por trabajo y estudio no eran acumulables simultáneamente en ningún supuesto; sin embargo, con la modificación se señala que esto será posible excepcionalmente, siempre y cuando el interno se encuentre en la etapa mínima de seguridad del régimen cerrado ordinario y cuente con tres evaluaciones consecutivas favorables.

A continuación se puede apreciar un cuadro con la modificación:

 

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