Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada emite tres acuerdos plenarios (año 2021)
Los acuerdos plenarios se pronuncian sobre el plazo para fundamentar apelación contra prisión preventiva (AP 1-2021-CSN), el presupuesto para incorporar a una persona jurídica al proceso penal (AP 2-2021-CSN) y la imposición de detención domiciliaria por vencimiento de la prisión preventiva (AP 3-2021-CSN).
1.- ¿Cuál es el plazo para fundamentar el recurso de apelación contra una resolución de prisión preventiva dictada en audiencia oral y apelada en la misma? Acuerdo Plenario 01-2021-CSN
La pluralidad de instancias es un derecho fundamental “de configuración legal”: corresponde al legislador crear, medios impugnatorios, establecer sus requisitos y procedimiento. No implica un derecho a recurrir todas y cada una de las resoluciones dictadas al interior del proceso. Su cumplimiento es una carga para el impugnante cuyo incumplimiento acarreará efectos negativos.
¿El auto que resuelve la imposición de una prisión preventiva tiene el carácter de una resolución final o estamos ante un auto interlocutorio? Esto nos permitirá identificar la disposición jurídica aplicable. Respuesta: es una “resolución interlocutoria” no una resolución final ni un auto final (se apoya en Marianella Ledesma: “los autos o llamados resoluciones interlocutorias resuelven una cuestión incidental, se ubican entre las sentencias definitivas y las providencias simples”. Se apoya también en las casaciones 1-2007-Huaura y 1445-2018-Nacional: contra autos interlocutorios (en este caso que resuelven incidentes sobre medidas coercitivas personales) no procede recurso de casación.
La norma específica que regula el plazo de apelación de autos interlocutorios es el 278 del CPP (3 días), norma que no distingue si el imputado asistió a la audiencia. Y el 405.1 señala que el recurso debe ser interpuesto en la misma audiencia. Y el 361.4 dice que la resolución debe entenderse notificada desde su pronunciamiento, por lo que no podría exigirse la entrega de su transcripción en soporte físico para tenerse por notificada una resolución oral (así también la casación 33-2010-Puno).
No se aplica el 405.2.
2.- ¿La peligrosidad objetiva constituye un presupuesto que debe ser analizado en el pronunciamiento que resuelve la incorporación de una persona jurídica al proceso penal; o, por el contrario, ¿su análisis corresponde a la oportunidad de la eventual imposición de la sanción penal especial? Acuerdo Plenario 02-2021-CSN
Previamente debemos señalar cuál es la naturaleza jurídica y el concepto de la peligrosidad objetiva, para luego proceder con el análisis de los requisitos de incorporación de una persona jurídica al proceso penal.
Las sanciones jurídico-penales a imponerse a una empresa responden a políticas de prevención general y especial, pero no entendidas como una pena propiamente dicha, sino como una consecuencia jurídica del delito. (Tiedemann).
Para establecer qué es la “peligrosidad objetiva”, García Cavero señala que “el art. 105 CP recoge medidas que se corresponden claramente con una situación de peligrosidad objetiva”.
Y el 105-A establece que la peligrosidad objetiva es el primer criterio que debe ser valorado para imponer las consecuencias jurídicas del 105.
El 313 CPP establece que el juez a pedido de la parte legitimada puede ordenar determinadas medidas preventivas contra personas jurídicas, para cautelar el proceso, para su imposición -entre otros- se debe valorar el peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad.
Principio de progresividad: en estadios posteriores recién se puede realizar el análisis de la peligrosidad a nivel indiciario, como en el citado artículo para la imposición de una medida cautelar, se puede realizar una vez que la persona jurídica haya sido incorporada al proceso penal. Por tanto: “La peligrosidad objetiva es la fundamentación para la imposición de medidas coercitivas y de la consecuencia jurídico penal, siendo que en ellas subyace el análisis de riesgo futuro”.
Para la incorporación de la persona jurídica al proceso (art. 90 y 92 CPP) en la etapa de investigación preparatoria el legislador no consideró necesario acreditar su peligrosidad objetiva, por ello la resolución judicial que resuelva este pedido no requiere analizar este extremo.
Producida la incorporación de la persona jurídica al proceso, ésta adquiere la condición de parte con los mismos derechos y facultades que corresponden a los otros sujetos procesales intervinientes, correspondiendo a los jueces preservar la vigencia del principio de igualdad procesal.
3.- ¿Puede el juez dictar detención domiciliaria con una fundamentación reforzada, de forma excepcional, cuando verifica la existencia de peligro procesal y la proporcionalidad de la medida, o es que automáticamente debe ordenar la libertad del procesado? Acuerdo Plenario 03-2021-CSN
Para los casos en que se produzca el vencimiento del plazo de prisión preventiva sin que se haya dictado sentencia en primera instancia y subsista grave peligro procesal, el art. 273 CPP no autoriza al juez a imponer detención domiciliaria.
El art. 273 CPP establece con claridad que, al vencimiento del plazo de la prisión preventiva, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el juez, de oficio o a solicitud de las partes, decretará la inmediata libertad del imputado. Puede dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones de los numerales 2 al 4 del art. 288.
La razón de estas restricciones yace en la persistencia de los presupuestos de la prisión preventiva, al vencimiento de su plazo. No obstante, no implica la imposición de la detención domiciliaria, en tanto que esta medida al ser sustitutiva de la prisión preventiva solo puede tener vigencia en el mismo plazo que ésta, siendo improcedente concebirla en el ámbito de las restricciones que pudieran imponerse al imputado cuyo plazo máximo de prisión ha vencido; caso contrario, importaría una interpretación extensiva de una norma que coacta la libertad, lo cual está proscrito por el art. VII.3 del Título Preliminar del CPP.
La expresión “dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales” debe ser interpretada tomando en cuenta los alcances del art. 2.24.b de la Constitución (no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la Ley”.
Otras publicaciones
Ley N.° 32026 – Ley que modifica el Código Penal, y el Código Procesal Penal para incluir dentro de la legítima defensa el uso de la fuerza letal y excluir la prisión preventiva
El día 16 de mayo del presente año se publicó la Ley N.° 32026 que modifica el Código Penal y Procesal Penal, para incluir dentro de la legítima defensa el uso de la fuerza letal y excluir la prisión preventiva. En resumen, las modificaciones son las siguientes: 1.- La defensa puede realizarse incluso “con uso […]
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada emite tres acuerdos plenarios (año 2023)
Los acuerdos plenarios se pronuncian sobre: La regla de conducta “prohibición de comunicarse con personas determinadas” (1er tema); procedencia del recurso de apelación contra resoluciones que desestiman excepciones o medios de defensa incoados en etapa intermedia (2do tema) y la competencia de los juzgados penales unipersonales y colegiados de juzgamiento para conocer solicitudes de sustitución […]